MARCO LEGAL DEL ACUERDO DE IDENTIDAD DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS


 MARCO LEGAL

Constitución Política de la República de Guatemala

Artículo 4: Igualdad. Todos los seres humanos son libres, e iguales en dignidad y derechos, el hombre y la mujer cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades.

 



Acuerdos de Paz

Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas: Reconociendo el papel que corresponde a las comunidades, en el marco de la autonomía municipal, para el ejercicio del derecho de los pueblos indígenas a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, y en particular con relación a la educación, la salud, la cultura y la infraestructura, el Gobierno se compromete a afirmar la capacidad de dichas comunidades en esta materia.

 

Ley de Desarrollo Social

Artículo 16: se incluirán medidas y acciones que promuevan la plena participación de la población indígena en el desarrollo nacional y social, con pleno respeto y apoyo a su identidad y cultura.

 

Código Penal

Artículo 202: Discriminación. Se entenderá como discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de género, raza, etnia, idioma, edad, religión, situación económica, enfermedad, discapacidad, estado civil o en cualesquiera otro motivo, razón o circunstancia, que impidiere o dificultare a una persona, grupo de personas o asociaciones, el ejercicio de un derecho legalmente establecido incluyendo el derecho consuetudinario o costumbres.

Quien por acción u omisión incurriere en la conducta descrita en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a tres mil quetzales.

La pena se agravará en una tercera parte:

a)       Cuando la discriminación sea por razón idiomática, cultural o étnica.

b)      Para quien de cualquier forma y por cualquier medio difunda, apoye o incite ideas discriminatorias.

c)       Cuando el hecho sea cometido por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo.

d)      Cuando el hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.

 

 

Ley de Idiomas Nacionales

Artículo 15: Facilitar el acceso a los servicios de salud, educación, justicia, seguridad, como sectores prioritarios, para los cuales la población deberá informada y atendida en el idioma propio de cada comunidad lingüística.

Artículo 16: Los postulantes a puestos públicos... además del idioma español, de preferencia deberán hablar, leer y escribir el idioma de la comunidad lingüística respectiva, en donde realicen sus funciones.

 


Unidad de Atención de la Salud de los Pueblos Indígenas e Interculturalidad

·         El Acuerdo Ministerial 1632-2009 del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, compuesto por 11 Artículos, establece que la Unidad de atención de la salud de los pueblos indígenas e interculturalidad depende directamente del Despacho Ministerial.

·         La Unidad deberá formular y promover programas, proyectos, políticas, normativas, estrategias y líneas de acción destinadas a: a) El desarrollo de la salud de los pueblos indígenas; b) Valoración, reconocimiento y respeto de los conocimientos, métodos y prácticas de los sistemas de salud de los pueblos indígenas; c) Modificación y evaluación de los actuales servicios de salud para adecuarlos culturalmente; d) Fortalecimiento y promoción de las prácticas de salud indígena; e) Propiciar la pertinencia cultural en salud a nivel nacional entre los cuatro pueblos: Maya, Garífuna, Xinca y No Indígena.

 


Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.

Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.

 

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