MARCO LEGAL
Constitución
Política de la República de Guatemala
Artículo
4: Igualdad. Todos los seres humanos son libres, e iguales en dignidad y
derechos, el hombre y la mujer cualquiera que sea su estado civil, tienen
iguales oportunidades y responsabilidades.
Acuerdos
de Paz
Acuerdo
sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas: Reconociendo el papel que
corresponde a las comunidades, en el marco de la autonomía municipal, para el
ejercicio del derecho de los pueblos indígenas a decidir sus propias
prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, y en particular con
relación a la educación, la salud, la cultura y la infraestructura, el Gobierno
se compromete a afirmar la capacidad de dichas comunidades en esta materia.
Ley
de Desarrollo Social
Artículo
16: se incluirán medidas y acciones que promuevan la plena participación de la
población indígena en el desarrollo nacional y social, con pleno respeto y
apoyo a su identidad y cultura.
Código
Penal
Artículo 202:
Discriminación. Se entenderá como discriminación toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia basada en motivos de género, raza, etnia, idioma,
edad, religión, situación económica, enfermedad, discapacidad, estado civil o
en cualesquiera otro motivo, razón o circunstancia, que impidiere o dificultare
a una persona, grupo de personas o asociaciones, el ejercicio de un derecho
legalmente establecido incluyendo el derecho consuetudinario o costumbres.
Quien
por acción u omisión incurriere en la conducta descrita en el párrafo anterior,
será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a tres mil
quetzales.
La
pena se agravará en una tercera parte:
a)
Cuando la discriminación sea por razón idiomática,
cultural o étnica.
b)
Para quien de cualquier forma y por cualquier
medio difunda, apoye o incite ideas discriminatorias.
c)
Cuando el hecho sea cometido por funcionario o
empleado público en el ejercicio de su cargo.
d)
Cuando el hecho sea cometido por un particular
en la prestación de un servicio público.
Ley
de Idiomas Nacionales
Artículo
15: Facilitar el acceso a los servicios de salud, educación, justicia,
seguridad, como sectores prioritarios, para los cuales la población deberá informada
y atendida en el idioma propio de cada comunidad lingüística.
Artículo
16: Los postulantes a puestos públicos... además del idioma español, de
preferencia deberán hablar, leer y escribir el idioma de la comunidad
lingüística respectiva, en donde realicen sus funciones.
Unidad
de Atención de la Salud de los Pueblos Indígenas e Interculturalidad
·
El Acuerdo Ministerial 1632-2009 del Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social, compuesto por 11 Artículos, establece que
la Unidad de atención de la salud de los pueblos indígenas e interculturalidad
depende directamente del Despacho Ministerial.
·
La Unidad deberá formular y promover programas,
proyectos, políticas, normativas, estrategias y líneas de acción destinadas a:
a) El desarrollo de la salud de los pueblos indígenas; b) Valoración,
reconocimiento y respeto de los conocimientos, métodos y prácticas de los
sistemas de salud de los pueblos indígenas; c) Modificación y evaluación de los
actuales servicios de salud para adecuarlos culturalmente; d) Fortalecimiento y
promoción de las prácticas de salud indígena; e) Propiciar la pertinencia
cultural en salud a nivel nacional entre los cuatro pueblos: Maya, Garífuna,
Xinca y No Indígena.
Declaración
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Los
pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a
mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas
medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas
también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los
servicios sociales y de salud.
Las
personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto
posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean
necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.
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